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A. 1195/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1195/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1195-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1195/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1195 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5462

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La acción judicial. El 2 de julio de 2014, Duver Mauricio Manco Echavarría, Hernando de Jesús Uribe Álvarez y Dubán Andrés Yepez Raigosa (en adelante, los demandantes), formularon acción judicial en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. - Emvarias (en adelante, Emvarias). Como pretensiones solicitaron: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los demandantes y la demandada[1]; (ii) como consecuencia de la anterior declaración; condenar a Emvarias a “vincular [laboralmente] de manera inmediata [a los demandantes]”[2], (iii) condenar a la demandada al pago de (a) “los salarios insolutos o dejados de percibir, esto es, se nivele el salario de [los demandantes] respecto a quienes cumplen la misma función”[3], (b) las prestaciones sociales insolutas, (c) la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (d) la indexación de las sumas adeudadas.

 

2.                 Los demandantes afirmaron que varias sociedades comerciales que le han servido a la demandada como intermediarias laborales[4], los vincularon laboralmente para la recolección de residuos sólidos, labor misional permanente de Emvarias. Agregaron que desde sus vinculaciones en 2002[5], 2007[6] y 2009[7] (i) “reciben órdenes y supervisión directa de la demandada”[8], (ii) la prestación del servicio ha sido de manera personal e ininterrumpida, (iii) los salarios recibidos no corresponden con los devengados por los trabajadores vinculados directamente con Emvarias y (iv) en los contratos laborales que suscribieron con las sociedades comerciales se declara que son contratados por la duración de la obra o labor en algunos y, en otros, por término fijo inferior a un año, lo que, a juicio de los demandantes, busca “disfrazar un contrato que (…) tiene continuidad en el tiempo” al desarrollar la actividad misional permanente de Emvarias[9].

 

3.                 Posición de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín. El 16 de enero de 2024, en la audiencia dispuesta en el artículo 77 del CPTSS, (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín. Consideró que, de acuerdo con el inciso primero y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las demandas que buscan la declaratoria de existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios celebrados por un tercero con el Estado. Agregó que en los autos 1377 de 2023[10] y 492 de 2021, la Corte Constitucional desarrolló esta regla de competencia argumentando que en casos como el sub examine se cuestiona la legalidad de un contrato estatal, razón por la cual es necesario evaluar, a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el actuar de la administración frente a la suscripción del contrato o contratos objeto de controversia[11].

 

4.                 Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 2 de mayo de 2024: (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) propuso el conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto propuesto[12]. Indicó que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín fundamentó su falta de competencia en la regla contenida en el auto 1377 de 2023, el cual, a su juicio, no es aplicable al caso concreto en el entendido de que la relación laboral en discusión “no se dio a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre los demandantes y EMVARIAS sino (…) a través de contratos de trabajo celebrados con empresas de servicios temporales, quienes los enviaron en misión a desarrollar sus funciones en favor o beneficio de la entidad pública”[13].

 

5.                 Agregó que la regla aplicable al caso concreto es la contenida en el auto 2579 de 2023 de la Corte Constitucional, en el que se estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las demandas en las que un trabajador en misión, producto de la celebración de contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, reclama el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública usuaria cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Destacó que, de los documentos aportados en el proceso, “se advierte que los accionantes desarrollaron funciones de recolección de residuos sólidos, razón por la cual, por regla general, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad, […] estos tendrían la calidad de trabajadores oficiales, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004”[14]. Por último, señaló que “la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 no tiene competencia para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[15]. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

6.                 El 28 de mayo de 2024, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 24 de mayo del mismo año, el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora[16].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.            Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por Duver Mauricio Manco Echavarría, Hernando de Jesús Uribe Álvarez y Dubán Andrés Yepez Raigosa en contra de Emvarias (párr. 1 supra). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre controversias relacionadas con las demandas en las que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

10.1.      Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria.

10.2.      Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial interpuesta por Duver Mauricio Manco Echavarría, Hernando de Jesús Uribe Álvarez y Dubán Andrés Yepez Raigosa en contra de Emvarias (párr. 1 supra), el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

10.3.      Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 al 5 supra).

 

4.       Reglas de para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, la cual se habría dado mediante un vínculo formal con un simple intermediario. Reiteración de jurisprudencia.

 

11.             La Corte Constitucional ha dirimido conflictos de jurisdicciones en controversias en las cuales el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que aduce haberle prestado servicios personales, mediante contratos laborales o vínculos formales con entidades privadas, quienes presuntamente actuaron como simples intermediarios[21]. En el auto 1686 de 2023, la Sala Plena definió que en estos casos debe acudirse a la regla general de vinculación aplicable a la entidad pública demandada. Específicamente, en el auto referido la Sala Plena expresó que “las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario, como un sindicato, una empresa de servicios temporales, o una cooperativa de trabajo asociado, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a la entidad pública demandada”. Esto, siempre y cuando “dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[22].

 

12.             De conformidad con el criterio anterior, la Corte Constitucional ha señalado que cuando en las pretensiones de la demanda se advierte que presuntamente, la entidad pública demandada acudió a contratos o convenios para la prestación de servicios con entidades privadas, con el objetivo de encubrir de manera irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación, siempre y cuando dentro del expediente no pueda desvirtuarse, en principio, tal parámetro de vinculación[23].

 

13.             Sobre la naturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del Estado, la Corte Constitucional en la Sentencia C-691 de 2007 señaló que en este tipo de entidades públicas “sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción”. En los autos 2579 de 2023 y 991 de 2024 , la Corte Constitucional conoció de asuntos similares al presente donde los demandantes solicitaban el reconocimiento de relaciones laborales con Emvarias, presuntamente encubiertas en contratos de obra o labor y de término fijo con empresas intermediarias. En estos asuntos se dirimieron los conflictos asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral porque (i) Emvarias es una empresa oficial de Servicios públicos domiciliarios que tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral[24]; y (ii) al hacer una revisión de la función de recolección de residuos sólidos que ejercían los demandantes, esta no hace parte de los cargos de dirección y confianza.

 

14.             Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales a través de un vínculo laboral formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, cuando quiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 

5.       Caso concreto

 

15.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso judicial sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en aplicación de la regla de decisión fijada en el párrafo 14 supra. Esto, teniendo en cuenta que los señores Duver Mauricio Manco Echavarría, Hernando de Jesús Uribe Álvarez y Dubán Andrés Yepez Raigosa (i) afirman haber prestado sus servicios a Emvarias a través de vínculos laborales formales con las empresas Multiservicios y Consultorías Limitada, Cooperativa de Trabajo Asociado, Corporación para la Proyección y Desarrollo Ecológico -CORPRODEC-, Asociación Medellín -ASOMEDELLÍN-, Corporación Recuperación Paz y Poliservicios LTDA., (ii) la regla general de vinculación de Emvarias es la de trabajadores oficiales y (iii) no existen pruebas en el expediente que permitan desvirtuar, prima facie, el parámetro general de vinculación. Por el contrario, los demandantes pretenden el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales por los servicios prestados a Emvarias como recolectores de residuos sólidos, labor que se asimila a la desempeñada por trabajadores oficial de la demandada.

 

16.             En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5462 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín para que continúe con las diligencias y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Duver Mauricio Manco Echavarría, Hernando de Jesús Uribe Álvarez y Dubán Andrés Yepez Raigosa en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. – Emvarias.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5462 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital. 01ExpedienteDigitalParte1.pdf., p. 11.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Entre ellas Multiservicios y Consultorías Limitada, Cooperativa de Trabajo Asociado, Corporación para la Proyección y Desarrollo Ecológico -CORPRODEC-, Asociación Medellín -ASOMEDELLÍN-, Corporación Recuperación Paz y Poliservicios LTDA.

[5] Hernando de Jesús Uribe Álvarez.

[6] Dubán Andrés Yepez Raigosa.

[7] Duver Mauricio Manco Echavarría.

[8] Ib., p. 3 y ss.

[9] Ib.

[10] Sobre este auto, argumento de manera particular que comparte similitudes fácticas con el caso sub examine, presente caso en el entendido que (i) los demandantes afirman haber tenido un relación laboral con una entidad pública, (ii) la relación laboral fue encubierta por la celebración de contratos de trabajadores en misión, (iii) los demandantes pretenden el reconocimeinto de una relación laboral con la entidad estatal, presuntamente encubierta por los referidos contratos y (iv) el objeto de la controversia es determinar si se configuró la relación laboral alegada por los demandantes, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.

[11] Archivo digital. 32AudienciaSaneamientoDeclaraFaltaCompetenciamp4.

[12] Archivo digital. 37AutoDeclaraFaltaJurisdiccionPrtoponeConflicto202400081pdf, p. 9.

[13] Ib., p. 6.

[14] Ib., p. 7.

[15] Ib., p. 8.

[16] Archivo digital. 03CJU-5462 Constancia de Reparto.pdf

[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[20] Ib.

[21] Cfr., entre otros, los autos de la Corte Constitucional 347 de 2022, 252 de 2022, 1686 de 2023, 2118 de 2023, 2183 de 2023.

[22] Corte Constitucional, auto 1686 de 2023. En el auto referenciado la Sala Plena también señaló que “estas reglas generales de competencia han sido aplicadas al resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con controversias en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales por parte entidades públicas, en los que la demandada no contrata directamente los servicios del accionante, sino que tiene lugar a través de intermediarios”.

[23] De esta manera, en los autos 2118 y 2183 de 2023, que reiteraron el auto 347 de 2022, se fijó la siguiente regla de decisión: “Las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado”.

[24] Expediente CJU-3456.